CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

TÍTULO PRIMERO

De los derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO III

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 51.

  1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
  2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
  3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 27.

  1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
    1. .....
    2. .....
    3. .....
    4. .....
    5. .....
    6. .....
    7. .....
    8. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
    9. .....
    10. .....
    11. .....
    12. .....
  2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LA BASES DEL REGIMEN LOCAL

TÍTULO II

EL MUNICIPIO

CAPÍTULO III

Competencias

Artículo 25.

  1. .....
  2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
    (a,b,c,..............)
    g)Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
    (...................n)

TÍTULO III

LA PROVINCIA

Artículo 31.

  1. La Provincia es una Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
  2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular:

    Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. Participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

  3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponde a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 36.

  1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la actuación pública y, en todo caso:
    1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
    2. La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
    3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
    4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.
  2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior, la Diputación.
    1. .....
    2. Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los Municipios.
LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPÍTULO IV

Derecho a la información

Artículo 14.

  1. Las oficinas y servicios de información al consumidor o usuario tendrán las siguientes funciones:
    1. La información, ayuda y orientación a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
    2. La indicación de las direcciones y principales funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor o usuario.
    3. La recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las Entidades u Organismos correspondientes.
    4. En general, la atención, la defensa y protección de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
  2. Las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral previsto en el artículo 31.

Artículo 15.

De acuerdo con su ámbito y su carácter general o especializado, las oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán recabar información directamente de los Organismos públicos.

Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y usuarios, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Referencia sobre autorización y registro de productos y servicios.
  2. Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de las personas.
  3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios.
  4. Esta información se facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
  5. Regulación de precios y condiciones de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Artículo 16.

  1. La oficinas de información al consumidor o usuario de titularidad pública podrán facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente se determinen, en Centros públicos o privados oficialmente reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos en los medios de comunicación en los siguientes casos:
    1. Cuando, previa iniciativa de la Administración, exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad que suministra los correspondientes productos o servicios.
    2. Cuando dichos resultados hayan servido de base a los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
    3. Cuando reflejen defectos o excesos que superen los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobación como garantía para los interesados o éstos hayan renunciado a la misma.
    4. Cuando reflejen datos sobre composición, calidad, presentación, etc., dentro de los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos.
    5. Cuando se trate de campañas o actuaciones programadas de control de calidad y se hagan constar sus condiciones de amplitud, extensión, precisión, comprobación y objetividad.
  2. En los supuestos a que se refieren las letras a), c) y d) del apartado anterior, la Administración titular de la oficina de información al consumidor oirá, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad, y por plazo de diez días, a los fabricantes o productores implicados.

CAPÍTULO VII

Situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión

Artículo 23.

Lo poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso procedan, se promoverán las siguientes:

  1. Organización y funcionamiento de las oficinas y servicios de información a que se refiere el artículo 14.
  2. Campañas de orientación del consumo, generales o selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más afectados.
  3. Campañas o actuaciones programadas de control de calidad, con mención expresa de las personas, Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente, se hayan incorporado.
  4. Análisis comparativo de los términos, condiciones, garantías, repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes o servicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente sobre práctica de tales análisis que garantice los derechos de las partes afectadas.
  5. Análisis de las reclamaciones o quejas y, en general, de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
    1. Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar datos en beneficio exclusivo de la Entidad Correspondiente.
    2. Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
    3. Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.
    4. Limitaciones abusivas de controles, garantías, repuestos o reparaciones.
    5. Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto o servicio.
    6. Otros supuestos similares.
    7. Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser hechos públicos, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
  6. Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a las personas, Empresas o Entidades que se distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones, tramites y costes innecesarios.

CAPÍTULO X

Competencias

Artículo 41.

Corresponderá a las Autoridades y Corporaciones Locales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación Estatal y, en su caso, de las Comunidades Autónomas y, especialmente, en los siguientes aspectos:

  1. La información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades de cada localidad.
  2. La inspección de los productos y servicios a que se refiere el artículo 2º.2 para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
  3. La realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida en que cuenten con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o facilitando su realización por otras Entidades y Organismos.
  4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores y usuarios.
  5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.
  6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.

DISPOSICIONES ADICIONALES

QUINTA

Competencias sancionadoras en materia de sanidad y consumo.

Las infracciones en materia de sanidad y consumo podrán ser sancionadas por las Autoridades Locales, conforme a lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 32 a 38 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones concordantes, hasta el límite de 2.500.000 pesetas de multa. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse dicha cuantía, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.