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CAPÍTULO IV
Derecho a la información
Artículo 14.-1. Las
oficinas y servicios de información al consumidor o
usuario tendrán las siguientes funciones:
a. La información, ayuda
y orientación a los consumidores y usuarios para el
adecuado ejercicio de sus derechos.
b. La indicación de las
direcciones y principales funciones de otros centros, públicos
o privados, de interés para el consumidor o usuario.
c. La recepción, registro
y acuse de recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores
o usuarios y su remisión a las Entidades u Organismos
correspondientes.
d. En general, la atención,
la defensa y protección de los consumidores y usuarios,
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
2. Las oficinas de información
de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen
las organizaciones de consumidores y usuarios, podrán
realizar tareas de educación y formación en
materia de consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral
previsto en el artículo 31.
Artículo 15.- De
acuerdo con su ámbito y su carácter general
o especializado, las oficinas de información al consumidor
o usuario de titularidad pública podrán recabar
información directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores
y usuarios, como mínimo, los siguientes datos:
- Referencia sobre autorización y registro de productos
y servicios.
- Productos o servicios que se encuentran suspendidos, retirados
o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad para
la salud o seguridad de las personas.
- Sanciones firmes, impuestas por infracciones relacionadas
con los derechos de los consumidores y usuarios. Esta información
se facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente
se establezca.
- Regulación de precios y condiciones de los productos
y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 16.-
1.La oficinas de información al consumidor o usuario
de titularidad pública podrán facilitar los
resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles
de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente
se determinen, en Centros públicos o privados oficialmente
reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos
en los medios de comunicación en los siguientes casos:
a. Cuando, previa iniciativa
de la Administración, exista conformidad expresa de
la persona, Empresa o Entidad que suministra los correspondientes
productos o servicios.
b. Cuando dichos resultados hayan
servido de base a los supuestos 2 y 3 del artículo
15.
c. Cuando reflejen defectos o
excesos que superen los índices o márgenes de
tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado
su comprobación como garantía para los interesados
o éstos hayan renunciado a la misma.
d. Cuando reflejen datos sobre
composición, calidad, presentación, etc., dentro
de los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente
establecidos.
e. Cuando se trate de campañas
o actuaciones programadas de control de calidad y se hagan
constar sus condiciones de amplitud, extensión, precisión,
comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se
refieren las letras a), c) y d) del apartado anterior, la
Administración titular de la oficina de información
al consumidor oirá, antes de autorizar la publicación
de los resultados de los estudios, ensayos, análisis
o controles de calidad, y por plazo de diez días, a
los fabricantes o productores implicados.
CAPÍTULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión
Artículo 23.
Lo poderes públicos y, concretamente, los órganos
y servicios de las Administraciones públicas competentes
en materia de consumo, adoptarán o promoverán
las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión
en que pueda encontrarse, individual o colectivamente, el
consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso
procedan, se promoverán las siguientes:
a. Organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios de información
a que se refiere el artículo 14.
b. Campañas de orientación
del consumo, generales o selectivas, dirigidas a las zonas
geográficas o grupos sociales más afectados.
c. Campañas o actuaciones
programadas de control de calidad, con mención expresa
de las personas, Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente,
se hayan incorporado.
d. Análisis comparativo
de los términos, condiciones, garantías, repuestos
y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes
o servicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con
la regulación correspondiente sobre práctica
de tales análisis que garantice los derechos de las
partes afectadas.
e. Análisis de las reclamaciones
o quejas y, en general, de todas aquellas actuaciones de personas
o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
- Obligaciones innecesarias o abusivas de cumplimentar impresos,
verificar cálculos y aportar datos en beneficio exclusivo
de la Entidad Correspondiente.
- Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad
para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
- Esperas, permanencias excesivas o circunstancias lesivas
para la dignidad de las personas.
- Limitaciones abusivas de controles, garantías,
repuestos o reparaciones.
- Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del producto
o servicio.
- Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán
ser hechos públicos, conforme a lo establecido en
el capítulo IV.
f. Otorgamiento de premios,
menciones o recompensas a las personas, Empresas o Entidades
que se distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor,
faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones,
tramites y costes innecesarios.
CAPÍTULO X
Competencias
Artículo 41.
Corresponderá a las Autoridades y Corporaciones Locales
promover y desarrollar la protección y defensa de los
consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias
y de acuerdo con la legislación Estatal y, en su caso,
de las Comunidades Autónomas y, especialmente, en los
siguientes aspectos:
1. La información y educación
de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas
y servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades
de cada localidad.
2. La inspección de los
productos y servicios a que se refiere el artículo
2º.2 para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento
de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado,
presentación y publicidad y los demás requisitos
o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de
higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa
de la inspección técnica o técnico-sanitaria
y de los correspondientes controles y análisis, en
la medida en que cuenten con medios para su realización,
o promoviendo, colaborando o facilitando su realización
por otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones
de consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes
y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de
crisis o emergencias que afecten a la salud o seguridad de
los consumidores y usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora
con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
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